Ley N° 13.695
CAPITULO II
Artículo 65.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en pie.
Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halle radicado el inmueble y la ubicación del mismo.
La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dichos inmuebles.
Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a 200 hectáreas, en la fomia establecida por el Inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación de la capacidad productiva de los imnuebles y de la capacidad productiva media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los cuales se procedió a las respectivas fijaciones.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones agropecuarias, la capacidad productiva de
los inmuebles.
La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
El emplazamiento se hará por el término de treinta días y se publicará en el "Diario Oficial y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
Los titulares de explotación agropecuaria, dentro de los diez días siguientes a partir de la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución.
Artículo 66.
Créase una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra", integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que la presidirá, un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Instituto Nacional de Colonización, dos delegados de los productores designados por las entidades gremiales rurales en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y un funcionario técnico de cada una de las siguientes reparticiones: Dirección de Suelos y Fertilizantes, Oficina de Programación y Política Agropecuaria, Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y Servicio Geográfico Militar. Las reparticiones e instituciones representadas podrán nombrar un suplente alterno.
Artículo 67.
La Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra tendrá por cometidos, además de los que expresamente le establece el artículo 65 de esta ley, los de fijar las normas técnicas para determinar la capacidad productiva de la tierra, organizar, disponer y contralorear la ejecución de los trabajos necesarios a esos efectos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para ampliar los cometidos de la Comisión.
La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 68.
Fíjense los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva media del país por hectárea para 1968-1973: 41.6 kilogramos de carne bovina, 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.
Republica Oriental del Uruguay
PODER LEGISLATIVO
http://www.parlamento.gub.uy/Leyes/Ley13695.htm